EL CASO EN RESUMEN:
Una niña de dos años y algunos meses, se mantiene institucionalizada desde su nacimiento, por considerar el Patronato Nacional de la Infancia, con apoyo de uno de los Juzgados de Familia en el país, que existe “duda” en la filiación que consta debidamente certificada por el Registro Civil.
Para un mejor entendimiento del tema, debe señalarse que durante el período de gestación de la niña, se dio el reconocimiento voluntario en sede notarial por parte del padre, el que nunca ha sido objetado por el reconocedor ni por la progenitora de la Bebita. La acción especial de filiación con esta finalidad es planteada por el PANI y en sede judicial se cursó, estando pendiente de resolución, con evidente retraso y lamentables yerros en la tramitación de este, otros asuntos atinentes al caso.
En este escenario y estimándose que el tiempo-niño/a es distinto del de los/as adultos/as, que la Bebita, TENIENDO SU FAMILIA PATERNA, se mantiene institucionalizada injustificadamente, negándose la posibilidad de realizar la valoración referente a la idoneidad del hogar paterno como recurso familiar ofrecido en forma reiterada, mientras se dilucida este asunto, además de impedir en forma infundada que puedan visitarla, desconociéndose el sitio en que se ubica la niña. Con todos estos fundamentos que enmarcan el derecho de la Bebé a crecer en familia, se accionó ante la jurisdicción constitucional mediante el Recurso de Amparo.
Aunado a lo expuesto, debe señalarse responsablemente que, como novedad y paralelo a lo señalado, se constata que la Bebita es objeto de la más clara violación de sus derechos a la integridad, privacidad e intimidad, consagrados tanto en la Convención de los Derechos del Niño y en el Código de la Niñez y Adolescencia, esto al publicarse en las redes sociales, la solicitud expresa, exhibiendo los nombres y apellidos completos, sexo, edad y demás condiciones en forma inaudita de un grupo de niños/as incluyendo el de la niña en mención, instando a los seguidores de estas redes sociales para que asuman el rol de padrinos/madrinas, con el fin de atender las carencias materiales, siendo inaudito en este caso, al contar LA BEBITA CON UNA FAMILIA DEBIDAMENTE CONSTITUIDA: padre, abuelita, hermanos, tíos/as, primos/as, QUE ESTÁN DISPUESTOS A SUPLIR SUS NECESIDADES MATERIALES Y AFECTIVAS, FORMA IRRESTRICTA Y ACORDE CON LOS LIENAMIENTOS ESTABLECIDOS POR EL PANI.
Continuando con el comentario que nos ocupa, con sustento en la situación expresa, manteniendo el compromiso de luchar para que este tema de la impropia divulgación en las redes sociales sea objeto de análisis en las sedes respectivas, posteriormente se planteó el Recurso de Amparo respectivo por parte del padre a favor de su hijita y en un primer momento, el Alto Tribunal Constitucional, rechaza de plano el recurso, considerando que la pretensión es ajena a la competencia de esa Jurisdicción, disponiendo en lo sustancial: “pues este Tribunal no debe fungir como mediador ante una determinada persona física o jurídica -ya sea esta última de derecho público o privado- para interceder por una tercera persona a fin de que le conceda lo que ella pretende, tal y como lo solicita el gestionante en este caso” (énfasis agregado).
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Ante ello, se interpuso la reconsideración respectiva, sustentando la protesta en el interés superior protegido y que no es el objeto del recurso que la Sala sea mediadora, sino que la pretensión está dirigida a que el órgano constitucional garantice el derecho a la vida familiar de la niña y esto es lo relevante: LA SALA CONSTITUCIONAL ANULA DICHO PRONUNCIAMIENTO Y ORDENA CURSAR EL RECURSO DE AMPARO, PARA QUE SE RESUELVA POR EL FONDO EN SU OPORTUNIDAD, CON SUSTENTO EN LA POSIBLE AFECTACIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO O NIÑA.
Sin duda alguna e independientemente del resultado futuro, celebramos este tipo de decisiones por parte del Alto Tribunal Constitucional, que nos permite mantener viva la esperanza y hace crecer la confianza plena en que las decisiones referentes a la protección efectiva de los derechos de las personas menores de edad, estarán siempre sustentadas en este universo de aspectos que enmarca el principio del interés superior que ampara a las personas menores de edad o mejor bienestar, como se denomina modernamente, de forma que sea ajeno para dichos fines, las consideraciones adulto-centristas como suele ocurrir con mucha regularidad en nuestro medio, pese a que contamos con herramientas útiles y necesarias para su aplicación como resultan ser: los Tratados Internacionales, atinentes a la protección expresa de los derechos consagrados a favor de la niñez y la adolescencia.
Muy complacidos/as, queremos compartir con todos/as ustedes, la experiencia resumida, renovando nuestro compromiso de continuar en la divulgación de lo que hemos denominado una especie de “evangelio”, que nos llena de enorme satisfacción y orgullo tanto personal como profesional difundir este tipo de pronunciamientos judiciales como aporte relevante para enriquecer nuestro quehacer diario. Estaremos dando seguimiento a la divulgación y seguimiento del asunto para beneficio de todos/as y del merecido auge del Derecho de Niñez y Adolescencia, como disciplina integrante del Derecho de Familia.
Estando seguros/as que será de su agrado e interés, gracias por su expresa divulgación en los distintos medios.
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Autora: M.Sc Ana María Trejos Zamora
Abogada y Notaria |
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